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Regionales

Conozca qué dice el proyecto de Emergencia del Sistema de Seguridad Social

A continuación el proyecto de ley de emergencia con cada uno de los artículos que comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, con sanción previa de la Legislatura Provincial.

 

LEY DE EMERGENCIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA

TÍTULO I

DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA

 

ARTÍCULO 1º.- Declárase la emergencia económico, financiera, administrativa y prestacional del sistema de la seguridad social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por el lapso de dos (2) años, los que se computarán desde la fecha de la sanción de la presente. El Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura Provincial, en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación, un informe circunstanciado que deberá relevar el impacto de las medidas previstas en la presente, de acuerdo a los fines tenidos en miras con su sanción durante el lapso de emergencia. El Poder Legislativo Provincial, previo análisis de la información remitida, podrá prorrogar por única vez la emergencia aquí declarada por un plazo igual o inferior a dos (2) años.

ARTÍCULO 2°.- Las medidas que se disponen en la presente Ley estarán orientadas a la regularización integral de la situación de crisis actual mediante la implementación de una administración eficaz y con el objeto primordial de ejecutar acciones tendientes a conquistar la sustentabilidad y sostenibilidad del sistema, asegurando a las generaciones presentes y futuras el acceso al derecho de la seguridad social en el ámbito de las normas locales que lo regulan.

 

TÍTULO II

DE LAS MEDIDAS DE CORTO Y MEDIANO PLAZO

 

 

ARTÍCULO 3º.- Suspéndese durante la vigencia de la emergencia previsional establecida en el Artículo 1°, la aplicación de los incisos c) y d) del Artículo 6° de la Carta Orgánica del Banco Provincia de Tierra del Fuego para la estimación de las utilidades distribuibles.

Con excepción de las utilidades devengadas durante el ejercicio 2015, suspéndanse la distribución de utilidades devengadas para la aplicación del fondo estímulo del personal del Banco Provincia de Tierra del Fuego mientras dure la emergencia previsional.

 

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese al Directorio del Banco Provincia de Tierra del Fuego para que, cumplidas las disposiciones del artículo 6º del Capítulo IV del Anexo Único de la Ley Territorial N° 234, conforme redacción incorporada en la presente, ponga a disposición del Poder Ejecutivo Provincial las utilidades remanentes del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego las que, en virtud de la emergencia decretada en la presente Ley, podrán ser destinadas a cubrir déficit estacionales de caja del I.P.A.U.S.S. o el organismo que lo reemplace.

El Directorio del Banco, al transferir las utilidades a las que se refiere la presente, deberá deducir las sumas devengadas que correspondan al fondo estímulo, en el porcentual establecido en la Ley Provincial N° 863.

El Poder Ejecutivo Provincial, al momento de la transferencia, imputará los fondos en primer lugar al Fondo Unificado de Cuentas de la Provincia (FUCO), pudiendo destinar el excedente al pago de contribuciones vencidas, a cuenta de contribuciones futuras o pago de deuda consolidada.

 

ARTÍCULO 5º.- Durante el plazo de la emergencia, los funcionarios que ocupen la titularidad de los tres poderes del Estado, incluidos los magistrados judiciales, abonarán un aporte adicional extraordinario equivalente al máximo establecido en el Anexo II del artículo 9º de la presente.

El mismo aporte se aplicará a los ministros, secretarios de estado, secretarios y todo aquél que ocupe cargos de la planta política en la administración central, organismos autárquicos y descentralizados, el poder legislativo, el poder judicial y los organismos de control del Estado Provincial, Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Departamentos Ejecutivos, Concejos Deliberantes y Juzgados de Faltas de los Municipios de la Provincia.

Dichos fondos serán afectados al Fondo Solidario para el pago de Jubilaciones creado en la presente y no se acumularán al resto de los incrementos establecidos en la presente ley.

 

ARTÍCULO 6°.- Oblígase a todos las jurisdicciones del gobierno provincial, organismos autárquicos, entes descentralizados y municipios de la provincia de Tierra del Fuego a operar con el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego como caja única obligada para todas las operaciones financieras de pagos y recaudación, excepto aquellas operaciones que por convenios nacionales se habilite en otra entidad oficial. Invítese a adherir para propender a este mecanismo financiero a todas las empresas que certifiquen procesos en el Área Aduanera Especial.

 

ARTÍCULO 7°.- Considéranse conceptos remunerativos, a los efectos de la determinación del límite constitucional establecido por todo concepto en el artículo 73 inciso 4) de la Constitución Provincial, a aquellos ítems remunerativos sujetos a aportes y contribuciones previsionales, en las condiciones actuales de vigencia.

Los haberes previsionales que a la fecha de la presente superen el límite constitucional, acuerdo a las pautas establecidas en el párrafo anterior, no serán afectados; pero no podrán ser incrementadas por causa o motivo alguno hasta tanto no se observen las condiciones establecidas en este artículo.

 

ARTÍCULO 8º.- Créase el Fondo Solidario para el pago de Jubilaciones el que se conformará con un aporte extraordinario financiero de emergencia previsional a cargo de todo beneficiario del régimen provincial jubilatorio que se encuentre incluido en las siguientes condiciones:

 

a) A los beneficiarios del sistema previsional que perciban un haber bruto superior a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000,00) y no cumplan con las condiciones establecidas en los incisos b), c), y d) del presente, se les deducirá mensualmente, durante el plazo de la emergencia, un aporte especial variable y progresivo, cuyo importe se liquidará según la escala prevista en la Tabla I del Anexo I de la presente;

b) A aquellas personas que hubiesen accedido al beneficio con una edad menor a los CINCUENTA (50) AÑOS, se les deducirá mensualmente del haber bruto, durante el plazo de la emergencia, un aporte especial variable y progresivo, cuyo importe se liquidará según la escala prevista en el Tabla II del Anexo I de la presente.

Quedan excluidos del presente aporte aquellos que accedieren al beneficio po

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